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ABOGADO DELITOS SOCIETARIOS

ABOGADO DELITOS SOCIETARIOS

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¿QUE SON LOS DELITOS SOCIETARIOS?

Los delitos societarios son recogidos por el Código Penal en sus artículos 290 y siguientes, guardando relación cada uno de ellos con la mala praxis de los administradores de una sociedad en detrimento de terceros, debiendo también hacer especial hincapié en el art. 252 del mismo Código.

No obstante, debemos resaltar que el delito de administración desleal no se enfoca exclusivamente en el ámbito de los delitos societarios, ya que en términos generales, puede cometerlo cualquiera que esté facultado para administrar un patrimonio, siempre y cuando de forma dolosa acarree un perjuicio a tal patrimonio.

TIPOS DE DELITOS SOCIETARIOS

FALSEAR DOCUMENTACION

En relación a la lista de delitos societarios, podemos señalar a aquellas personas que falseen cuentas u otros documentos que reflejen la situación jurídica o económica de la sociedad de manera que se genere un perjuicio de carácter económico a la misma o a terceros.

ACUERDOS ABUSIVOS

Asimismo,  la imposición de acuerdos abusivos perjudicando a los socios y sin beneficio para la sociedad. De la misma forma, el art. 292 castiga determinadas conductas como la toma de acuerdos lesivos en condiciones indebidas e irregulares.

Del mismo se desprende lo siguiente: “los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante.

OBSTACULIZAR DERECHOS DEL SOCIO

Asimismo también están penadas las conductas que obstaculicen el ejercicio de derechos del socio, así como las que produzcan conductas que impidan actuaciones inspectoras o supervisoras de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa.

ELEMENTOS COMUNES A TENER EN CUENTA

Concepto de sociedad

El artículo 297 del Código Penal establece que se entiende por sociedad toda cooperativa, caja de ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.

Tras la explicación, se arroja un concepto bastante amplio de sociedad actuando a modo     ejemplo y abiertamente la enumeración referenciada arriba al concluir con la cláusula “o cualquier otra entidad de análoga naturaleza”.

El administrador de hecho 

Los diferentes tipos penales que vamos a analizar sostienen bajo un mismo plano tanto al administrador de hecho como de derecho, de forma que la finalidad de este concepto no sea otra que responsabilizar penalmente a aquellas personas que aun no habiendo sido nombradas legal o formalmente como administradoras de la sociedad, ni por consiguiente, puedan formar parte de su organigrama, como apoderados .

Asimismo, que ni al mismo tiempo participen de forma activa en los órganos de representación, hayan actuado sin embargo discrecionalmente, asumiendo el poder de la empresa de manera decisiva. Para tales casos, podemos traer a colación varias denominaciones como “hombre de paja”, “testaferro” o personas interpuestas para materializar formal y legalmente su actuación.

¿QUE SE ENTIENDE POR ADMINISTRADOR DE HECHO?

Ahora bien, para no incurrir en equívocos debemos recalcar qué se entiende por administrador de hecho. Desde un punto de vista mercantilista, nos referimos a todo aquel que pudiendo serlo de derecho por reunir los requisitos de nombramiento, aceptación, aceptación e integración en el órgano rector de la sociedad.

Sin embargo está afectado por un defecto de capacidad o una inhabilitación. No obstante, la interpretación coincidente con la caracterización del párrafo anterior, además de ser más amplia es la generalmente aceptada.

Requisitos de perseguibilidad

El art. 296 del Código Penal dispone que los hechos descritos en los tipos penales que estamos tratando, sólo será perseguibles, es decir, sólo se activará el proceso penal, mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

De esta forma, estos delitos podrían considerarse como semiprivados a través de los cuales la actuación de la Administración queda supeditada a la reacción de la víctima para poder impulsar el proceso y no procediéndose de oficio.

Esto se debe a que, habitualmente, los intereses que puedan estar en juego no se caracterizan por un interés público relevante, siendo predominantemente privados. Por esta razón, el precepto expone que, en los supuestos en que la realización del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas, el delito adquiere una cierta notoriedad pública no siendo precisa la denuncia para proceder judicialmente.

Por todo lo expuesto, no dude en solicitar asesoramiento de un abogado especialista en delitos societarios para resolver todas sus dudas o llevar el procedimiento con ciertas garantías.

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