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DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL

Antes de empezar a abordar los delitos contra la propiedad intelectual e industrial, conviene hace hincapié en la diferenciación de la que adolecen ambos delitos

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Los delitos contra la propiedad intelectual

El régimen penal de los delitos contra la propiedad intelectual se encuentra recogido en los artículos 270 y ss. del Código Penal. El bien jurídico protegido es el patrimonio de los titulares de derechos de la propiedad intelectual.

El tipo básico castiga con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios”.

Como elemento a destacar, es imprescindible la existencia de un perjuicio a tercero, ello implica que es suficiente con que la conducta sea idónea para acarrear el daño pero no que se tenga que limitar a una efectividad real del perjuicio. Por lo demás, cabe entender que la fundamentación de esta conducta ilícita reside en la no autorización del titular del correspondiente derecho o de su cesionario.

 

Un dato relevante y que ha modificado sustancialmente el arquetipo básico de esta conducta dolosa es la reforma reciente del Código Penal mediante la Ley Orgánica 1/2015, sustituyéndose el ánimo de lucro por el “animo de obtener un beneficio económico directo o indirecto”. La forma indirecta la podemos ejemplificar a través de sitios web enfocados a compartir contenidos protegidos mediante publicidad.

Adentrándonos ya en el análisis penal, cabe destacar que para su tipo básico, como conducta adicional, el artículo 270 en su apartado segundo desprende que, “a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios”.

Tras la exposición del último precepto se deja entrever el empeño por parte del legislador de proteger el contenido frente a las webs de enlaces. Dicha protección queda reforzada y avalada tras la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual y por sentencias favorables europeas como la del caso Svensson. Si bien hay que recalcar que estas webs no se dedican a almacenar contenido protegido, sino que se limitan únicamente a enlazar tal contenido para su mejor y rápido acceso. Así pues, el Código al emplear la expresión “de modo activo y no neutral” pretende excluir del ámbito de aplicación a principales buscadores como Google o Bing.

Si nos situamos ante este ilícito, procederá de oficio por parte del juez o tribunal competente ordenar la retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción, haciéndose mención tanto a las obras o prestaciones protegidas como a los enlaces u otros medios de localización de las mismas. Ahora bien, si el sitio web emplea con exclusividad la difusión de contenidos protegidos, se procederá al cierre dicho alojamiento web. De forma excepcional, se contempla la posibilidad de ordenar el bloqueo del acceso al sitio.

Sirviéndose como medida inocua, el Código, a través de la reforma parcial establecida por la Ley Orgánica 5/2010, recoge para esta conducta un efecto atenuante para la distribución ambulante u ocasional así como por las características del autor. Nos referimos a supuestos como el top manta que no llegan a confirmar la imposición máxima de la pena. Si bien resulta comprensible, pues se hace apreciación del principio de última ratio del Derecho Penal, cuyo peso se ve respaldado considerablemente y en mayor medida por la opinión pública.

Una novedad destacable con la aplicación de la reforma ha sido la ampliación del tipo con la neutralización de medidas de protección de material protegido por derechos de autor.

En relación a otra conducta comprendida en este tipo, el apartado quinto del artículo 270 en su primer epígrafe, castiga a quienes “exporten o almacenen intencionadamente ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refieren los dos primeros apartados de este artículo, incluyendo copias digitales de las mismas, sin la referida autorización, cuando estuvieran destinadas a ser reproducidas, distribuidas o comunicadas públicamente”.

Igualmente, serán castigados quienes “importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, cuando estuvieran destinados a ser reproducidos, distribuidos o comunicados públicamente, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento”.

Cuestiones generales de aplicación

El artículo 271 de nuestro Código establece que, se impondrá la pena de prisión de dos a seis años, multa de dieciocho a treinta y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando se cometa el delito del artículo anterior concurriendo alguna de las siguientes circunstancias:

  1. a) Que el beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener posea especial trascendencia económica.
  2. b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos ilícitamente, el número de obras, o de la transformación, ejecución o interpretación de las mismas, ilícitamente reproducidas, distribuidas, comunicadas al público o puestas a su disposición, o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.
  3. c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual.
  4. d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.

Los delitos contra la propiedad industrial

La propiedad industrial tiene como objeto el registro de una patente ante el organismo competente, a saber, el Registro de Patentes y Marcas, gozando de protección civil a través de las acciones pertinentes (un ejemplo sería la acción por competencia desleal), y penalmente, mediante el amparo de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

A continuación, nombramos la tipología que engloba la propiedad industrial, quedando sujeta a una especial protección. Distinguimos entre: patentes de invención; protección de modelos de utilidad; diseños industriales; signos distintivos por marcas y nombres comerciales; y topografías de semiconductores.

Un dato a tener en cuenta respecto a la invención es su novedad, ya que no se considera de tal forma cuando no tiene cabida en el estado técnico.

Para definir la marca, hablamos de un signo susceptible de representación gráfica actuando como elemento diferenciador de los productos o servicios de una empresa de los de otras.

En cuanto a su funcionalidad, la marca va a servir como distintivo para determinar el origen de la identidad del producto o servicio, “permitiéndole distinguir sin confusión posible ese producto o servicio” de los que tienen otra procedencia. De lo que deriva un “uso efectivo” de la marca en aras de poder actuar en el mercado de productos y servicios bajo su rúbrica y no únicamente en el seno de la empresa en cuestión.

Ahora bien, debemos tener en cuenta que los derechos que versan sobre este tipo conceden al titular el poder de decisión acerca de quién podría usarlos y cómo.

Respecto al estado de la técnica, hay que incidir en el contenido que se ha hecho visible en España o en el extranjero anterior a la presentación de la solicitud de la patente de forma escrita u oral, mediante utilización o a través de cualquier otro medio.

Para justificar que una invención es susceptible de aplicación industrial, el objeto ha debido ser fabricado o empleado en cualquier clase de industria, agrícola inclusive.

Delitos relativos a la propiedad industrial

Hay que estar a lo dispuesto en los artículos 273 a 277 del Código Penal.

Artículo 273.: 1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos.

Las mismas penas se impondrán al que, de igual manera, y para los citados fines, utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto directamente obtenido por el procedimiento patentado.

Será castigado con las mismas penas el que realice cualquiera de los actos tipificados en el párrafo primero de este artículo concurriendo iguales circunstancias en relación con objetos amparados en favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor.

Para la protección de su bien jurídico, gran parte del sector doctrinal tiene en cuenta el derecho de uso o explotación exclusiva de los objetos amparados mediante un título de propiedad industrial previamente inscrito en la Oficina Española de Patentes y Marcas, de esta forma, surtirá un efecto penal en el momento en el que la exclusividad de la que goza el titular se considere mermada.

La usurpación de la patente. El articulo 273 en su primer apartado expresa que, “será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos”.

Comercialización fraudulenta en los procedimientos patentados. Para tal caso, el artículo 273.3 establece que, “las mismas penas se impondrán al que, de igual manera, y para los citados fines, utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto directamente obtenido por el procedimiento patentado”.

Usurpación de modelo o dibujo industrial o artístico o topografía. El artículo 273.3 deja patente que, “será castigado con las mismas penas el que realice cualquiera de los actos tipificados en el párrafo primero de este artículo concurriendo iguales circunstancias en relación con objetos amparados en favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor.”

Es preciso matizar que para la circunstancia anteriormente descrita, debe concurrir una conducta dolosa por parte del infractor, ya que no cabe la eventualidad por la finalidad industrial o comercial que se contempla junto con el conocimiento expreso de la inscripción registral.

El delito de usurpación de signos distintivos. Para tal efecto, el artículo 274 en su totalidad ofrece su protección al determinar lo siguiente:

  1. Será castigado con las penas de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro,
  2. a) fabrique, produzca o importe productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, u
  3. b) ofrezca, distribuya, o comercialice al por mayor productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, o los almacene con esa finalidad, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.
  4. Será castigado con las penas de seis meses a tres años de prisión el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, ofrezca, distribuya o comercialice al por menor, o preste servicios o desarrolle actividades, que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.

La misma pena se impondrá a quien reproduzca o imite un signo distintivo idéntico o confundible con aquél para su utilización para la comisión de las conductas sancionadas en este artículo.

  1. La venta ambulante u ocasional de los productos a que se refieren los apartados anteriores será castigada con la pena de prisión de seis meses a dos años.

No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.

  1. Será castigado con las penas de uno a tres años de prisión el que, con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación nacional o de la Unión Europea sobre protección de obtenciones vegetales.

Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos descritos en el párrafo anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad”.

Esperamos que la información aportada haya sido de su interés.

Somos abogados penalistas y nuestro deber es ayudarle.

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