DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL
Antes de empezar a abordar esta cuestión, conviene hace hincapié en la diferenciación de la que adolecen ambos delitos.
Los delitos contra la propiedad intelectual
El régimen penal de los delitos contra la propiedad intelectual se encuentra recogido en los artículos 270 y ss. del Código Penal. El bien jurídico protegido es el patrimonio de los titulares de derechos de la propiedad intelectual.
El tipo básico castiga con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios”.
Como elemento a destacar, es imprescindible la existencia de un perjuicio a tercero, ello implica que es suficiente con que la conducta sea idónea para acarrear el daño pero no que se tenga que limitar a una efectividad real del perjuicio. Por lo demás, cabe entender que la fundamentación de esta conducta ilícita reside en la no autorización del titular del correspondiente derecho o de su cesionario.
Un dato relevante y que ha modificado sustancialmente el arquetipo básico de esta conducta dolosa es la reforma reciente del Código Penal mediante la Ley Orgánica 1/2015, sustituyéndose el ánimo de lucro por el “animo de obtener un beneficio económico directo o indirecto”. La forma indirecta la podemos ejemplificar a través de sitios web enfocados a compartir contenidos protegidos mediante publicidad.
Adentrándonos ya en el análisis penal, cabe destacar que para su tipo básico, como conducta adicional, el artículo 270 en su apartado segundo desprende que, “a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios”.
Tras la exposición del último precepto se deja entrever el empeño por parte del legislador de proteger el contenido frente a las webs de enlaces. Dicha protección queda reforzada y avalada tras la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual y por sentencias favorables europeas como la del caso Svensson. Si bien hay que recalcar que estas webs no se dedican a almacenar contenido protegido, sino que se limitan únicamente a enlazar tal contenido para su mejor y rápido acceso. Así pues, el Código al emplear la expresión “de modo activo y no neutral” pretende excluir del ámbito de aplicación a principales buscadores como Google o Bing.
Si nos situamos ante este ilícito, procederá de oficio por parte del juez o tribunal competente ordenar la retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción, haciéndose mención tanto a las obras o prestaciones protegidas como a los enlaces u otros medios de localización de las mismas. Ahora bien, si el sitio web emplea con exclusividad la difusión de contenidos protegidos, se procederá al cierre dicho alojamiento web. De forma excepcional, se contempla la posibilidad de ordenar el bloqueo del acceso al sitio.
Sirviéndose como medida inocua, el Código, a través de la reforma parcial establecida por la Ley Orgánica 5/2010, recoge para esta conducta un efecto atenuante para la distribución ambulante u ocasional así como por las características del autor. Nos referimos a supuestos como el top manta que no llegan a confirmar la imposición máxima de la pena. Si bien resulta comprensible, pues se hace apreciación del principio de última ratio del Derecho Penal, cuyo peso se ve respaldado considerablemente y en mayor medida por la opinión pública.
Una novedad destacable con la aplicación de la reforma ha sido la ampliación del tipo con la neutralización de medidas de protección de material protegido por derechos de autor.
En relación a otra conducta comprendida en este tipo, el apartado quinto del artículo 270 en su primer epígrafe, castiga a quienes “exporten o almacenen intencionadamente ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refieren los dos primeros apartados de este artículo, incluyendo copias digitales de las mismas, sin la referida autorización, cuando estuvieran destinadas a ser reproducidas, distribuidas o comunicadas públicamente”.
Igualmente, serán castigados quienes “importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, cuando estuvieran destinados a ser reproducidos, distribuidos o comunicados públicamente, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento”.
Cuestiones generales de aplicación
El artículo 271 de nuestro Código establece que, se impondrá la pena de prisión de dos a seis años, multa de dieciocho a treinta y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando se cometa el delito del artículo anterior concurriendo alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que el beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener posea especial trascendencia económica.
- b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos ilícitamente, el número de obras, o de la transformación, ejecución o interpretación de las mismas, ilícitamente reproducidas, distribuidas, comunicadas al público o puestas a su disposición, o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.
- c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual.
- d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.
- Será castigado con las penas de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro,
- a) fabrique, produzca o importe productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, u
- b) ofrezca, distribuya, o comercialice al por mayor productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, o los almacene con esa finalidad, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.
- Será castigado con las penas de seis meses a tres años de prisión el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, ofrezca, distribuya o comercialice al por menor, o preste servicios o desarrolle actividades, que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.
- La venta ambulante u ocasional de los productos a que se refieren los apartados anteriores será castigada con la pena de prisión de seis meses a dos años.
- Será castigado con las penas de uno a tres años de prisión el que, con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación nacional o de la Unión Europea sobre protección de obtenciones vegetales.
Esperamos que la información aportada haya sido de su interés.
Somos abogados penalistas y nuestro deber es ayudarle.