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FALSIFICACIÓN DE MONEDA

La falsificación de moneda está prevista en los artículos 386 a 388 del Código Penal, contemplando una serie de figuras delictivas que derivan de la aplicación del Convenio de Ginebra de 20 de abril de 1929, siendo prioritario la protección del trafico monetario y del sistema de pagos realizado mediante monedas de curso legal o a través de tarjetas de crédito o débito, además de favorecer el amparo de aquellas personas que resulten perjudicadas por la recepción de la moneda falsa. Nuestro Código ofrece un comentario explicito acerca de lo que se entiende por moneda en su artículo 387, expresando lo siguiente: “Se entiende por moneda la metálica y papel moneda de curso legal. A los mismos efectos, se considerarán moneda las tarjetas de crédito, las de débito y las demás tarjetas que puedan utilizarse como medio de pago, así como los cheques de viaje. Igualmente, se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras”.

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Si bien, la seguridad monetaria puede considerarse una cuestión de carácter internacional, se reconoce lo que llamamos “reincidencia internacional”, a través del reconocimiento de sentencias extranjeras en España a efectos de aplicar la agravante de reincidencia. En ese sentido, el artículo 388 es rotundo al decir que, “La condena de un Tribunal extranjero, impuesta por delito de la misma naturaleza de los comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo al Derecho español”.

FORMAS DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA

Para tal caso, traemos a colación el artículo 386 CP y su númerus clausus:
  1. Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:
  • 1.º El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.
  • 2.º El que introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada.
  • 3.º El que transporte, expenda o distribuya moneda falsa o alterada con conocimiento de su falsedad.
  1. Si la moneda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la pena en su mitad superior.
La tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador.
  1. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de la moneda no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
  2. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.
  3. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa del triple al décuplo del valor aparente de la moneda”.
Artículo 389 CP. “El que falsificare o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos de correos o efectos timbrados, o los introdujera en España conociendo su falsedad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años. El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de los sellos o efectos timbrados no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses”.

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