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FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO

Inicialmente, debemos indicar que toda tergiversación de la verdad constituye una falsedad en documento con consecuencias penales. Bajo la esfera del Derecho Penal, la falsedad puede ser considerada como una actividad humana que actúa como canal para la consecución de determinados fines. Es por ello por lo que en muchas ocasiones el ejercicio individual es punible, además de contravenir el principio de confianza documental o de seguridad en el tráfico, o actos que propician la creación de otras actividades vinculadas a lo ilícito, sirviendo de ejemplo la omisión del pago de impuestos. Sin lugar a dudas, el caso por antonomasia es la falsedad en documento privado. Dicho de otra forma, la falsificación documental realizada por particulares, siendo penalmente castigada cuando crea un daño o perjuicio ajeno. Empero, no olvidemos que situándonos en un documento o en otro, el grado de tutela puede ser variable, haciendo diferenciación entre los que emanan de una autoridad o funcionario público y los de carácter mercantil o privado. Éstos son perseguidos penalmente en el caso de que se demuestre que la falsedad ha sido generada con el fin de perjudicar a un tercero.
Dicho esto, vamos a enumerar los requisitos por los cuales este tipo tiene cabida dentro de la actuación penal. El primer elemento a tener en cuenta seria la mera ejecución del acto de falsedad, no siendo precisa su circulación en el tráfico jurídico. Así pues, su estructura queda conformada de la siguiente forma: Por un lado, cabría hablar de un elemento material, es decir, la mutación de la verdad y, por otro lado, un elemento subjetivo que se traduce en la conducta dolosa del infractor, consistente en el conocimiento y voluntad efectivos de alterar la verdad. Pese a ello, en el ámbito público, para documentos oficiales y mercantiles, no se solicita ese ánimo doloso hacia otro, a diferencia de lo que ocurre con cualquier documento privado. En cuanto a su objeto material, la falsedad tiene que recaer sobre un soporte físico. El Código Penal en su artículo 26 es claro esgrimiendo que, “a los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica”. Razón por la que no solo se entiende como documento  el papel, sino todo aquello que haga posible la retención de una idea o declaración de voluntad. Si bien, es lógico pensar que para que el documento pueda tener repercusión penal sea necesaria su eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Como ya hemos mencionado antes, dentro de los documentos destacamos tres clasificaciones: documentos públicos, documentos oficiales, documentos mercantiles y documentos privados. Para el caso de los documentos públicos, su autorización es realizada mediante notario o empleado público que cumpla las formalidades requeridas por la Ley, concretamente, artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1216 del Código Civil. Si queremos precisar el sentido etimológico-jurídico de documento oficial, no encontramos una respuesta. Aunque haciendo referencia a algún pronunciamiento judicial, podemos definirlo como aquel que es emitido por las Administraciones Públicas para la satisfacción de necesidades de interés o servicio público. Tenida en cuenta la amplia pluralidad de organismos y funciones dentro del sector público, el sector jurisprudencial se ha encargado de matizar en cada caso qué debe entenderse por documento oficial. Podemos extraer como ejemplo los documentos de identidad. Los boletines de denuncia, el permiso de conducir, las recetas oficiales o el documento de inspección de vehículos, entre otros. Por documento mercantil entendemos cualquier escrito elaborado de conformidad con el Código de Comercio o leyes mercantiles especiales, sirviendo como acto de comercio para la acreditación de derechos y obligaciones de naturaleza mercantil. Díganse, cheques, pagarés, pólizas de seguro, ordenes de transferencia bancaria, albaranes o facturas. El documento privado hace extensión a las relaciones entre particulares en su vertiente social y jurídica. De dicho documento puede sobrevenir el delito de falsedad, recogido en el artículo 395 CP al establecer que, “el que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 del Código Penal, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”. En base a la jurisprudencia, el Tribunal Supremo insiste reiteradamente en la intencionalidad o voluntad de causar daño ajeno entendiéndose como “la lesión de cualquier bien, incluidos los de índole no económica y especialmente los morales”, no siendo suficiente el mero hecho de desvirtuar la verdad a través de un documento. Es por ello por lo que en muchas ocasiones antes de circunstancias de defensa propia o encubrimiento, la falsedad en sí no se ha castigado.

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