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FALSIFICACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO

Merece especial importancia para abordar esta cuestión el artículo 399 bis CP, a través del cual se expresa lo siguiente:

  1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

  1. La tenencia de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados destinados a la distribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la falsificación.
  2. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años”.
En relación al objeto material de las conductas tipificados, cabe reparar en la restricción que supone el hecho de que el art. 399bis CP mencione exclusivamente las “tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje“, excluyendo a “las demás tarjetas que puedan utilizarse como medio de pago“, que previamente contemplaba el art. 387 CP. Con la limitación del objeto material, resulta difícil que puedan incluirse en el art. 399bis CP medios de pago que dudosamente caben en el concepto de tarjetas de crédito o débito, como las tarjetas de centros comerciales, las de transporte o las de teléfono; algunas de ellas, caracterizadas por ser pre-pago, ya se entendían excluidas de la falsificación de moneda por la Consulta 3/2001, de 10/V, de la FGE. En línea con lo anterior, estamos ante una restricción del ámbito típico, cuyo sentido debe hallarse en el hecho de que las operaciones ilícitas con las tarjetas excluidas no presentan potencialmente el grado de lesividad que afecta, cuando menos, a las de crédito y débito. Desde ese punto de vista, las actividades criminalizadas en el art. 399bis CP, cuando tengan por objeto aquellas otras tarjetas, quedan en el seno de los tipos de falsedad documental, esto es, documento mercantil; lo que ya sucedía con objetos como bonos de transporte, bonos de gasolina, cheques-regalo, cheques que no son de viaje, letras de cambio, pagarés, etc. Con ello, no puede obviarse que esta opción del legislador a la hora de acotar el objeto material del delito genera consecuencias prácticas no menores, habida cuenta de las notables diferencias de penalidad que presentan el tipo de falsedad en documento mercantil (prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses, ex art. 392 CP) y los del art. 399bis.1 y 2 CP (prisión de 4 a 8 años, en su modalidad básica). CONDUCTA TÍPICA FALSIFICACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO La descripción de las conductas típicas (alterar, copiar, reproducir o falsificar de cualquier otro modo) que realiza el art. 399bis.1 CP parece tendencialmente afortunada, en la medida en que, yendo más allá de los comportamientos de falsificación mediante copia o reproducción, permite incriminar hechos de fabricación o creación ex novo y de alteración, que es especialmente frecuente. El art. 399bis.2 CP, por su parte, incrimina los comportamientos de tenencia de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados destinados a la distribución o tráfico. El precepto no establece expresamente si tal conducta debe hacerse en connivencia con el falsificador; no obstante, concurren algunos argumentos, de carácter teleológico y sistemático, que abonan tal exigencia. En particular, el hecho de que un comportamiento semejante al previsto en el art. 399bis.2 CP es sancionado en el ámbito de la falsificación de moneda (art. 386.II CP) con la pena inferior en uno o dos grados a la correspondiente a la falsificación, mientras que en este caso ambas conductas se conminan con la misma sanción. Por lo demás, a diferencia de lo establecido en el art. 399bis.3 CP, en este caso el precepto no requiere expresamente que el sujeto no haya intervenido en la falsificación. Por su parte, el art. 399bis.3 CP incrimina el uso en perjuicio de otro, sin haber intervenido en la falsificación de tarjetas de crédito o cheques falsificados, en este caso con una pena claramente inferior a la establecida para los restantes tipos. Los comportamientos específicamente tipificados se compadecen, en general, con lo previsto en la Decisión marco 2001/413/JAI. Con todo, si bien la reforma, a diferencia de lo que reclama el art. 4 de dicha Decisión marco, no incrimina expresamente la posesión y fabricación de instrumentos, programas u objetos destinados a la falsificación o manipulación de los instrumentos de pago, ello se debe a que tal proceder ya está tipificado en el art. 400 CP, que es una disposición general aplicable a todas las falsificaciones de moneda, de efectos timbrados y documentales, por lo tanto también a la nueva sección del capítulo II de las falsedades.

Para finalizar, recordarle la conveniencia de contratar los servicios de un abogado especialista en falsificación de tarjetas de crédito.

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