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LA VÍCTIMA COMO ÚNICA PRUEBA DE CARGO

La víctima como única prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a todo acusado debe de reunir unos principios que doten de total y absoluta credibilidad al relato de la víctima, siendo muy habitual como única prueba en procedimientos de violencia de género, en donde los incidentes se suelen dar en el ámbito privado y no hay testigos presenciales.

Pues bien, los requisitos necesarios para dotar de credibilidad a la víctima como única prueba de cargo, y siguiendo nuestra Doctrina y jurisprudencia, por citar la STS de 10 de marzo de 2000, son:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.
  2. Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
  3. Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que significa que la declaración ha de ser concreta, precisa, narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes y persistente en un sentido material y no meramente formal.

Si analizamos con más detalle ya nuestra temprana jurisprudencia al respecto, por todas SSTC 201/1989, 173/1990 y 229/1991; y STS de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988; y 16 y 17 de enero de 199, que establece los requisitos anteriormente citados, debemos de profundizar que en cuanto al primero de ellos, esto es, la Ausencia de incredibilidad subjetiva, ésta conlleva que de la tramitación de la causa, y de las declaraciones que la víctima realice en el marco de las diligencias, no debe desprenderse la existencia de un móvil de enemistad que ensucie la sinceridad del testimonio de la víctima.

Así las cosas, y aunque la víctima este personada como acusación particular, los Tribunales deben de analizar y valorar la sinceridad del testimonio de la víctima con las máximas de la experiencia de los propios juzgadores son fundamentales para determinar o descartar esa enemistad que reste el valor probatorio a la víctima.

Con referencia a las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que apoyen la versión de la víctima, el caso más frecuente suele ser, en casos por ejemplo de lesiones, los partes médicos y forenses que establecen y fijan las lesiones, lo que permite al Tribunal analizar la etiología propia de la agresión y poder estudiar la compatibilidad del mecanismo lesional con el resultado lesivo.

Así por ejemplo, un moratón a consecuencia de un agarrón de la pareja cometido, y que no está reflejado en ningún documento médico, será muy complicado acreditar de forma objetiva el testimonio de la víctima, por lo cual deberá prestar un testimonio muy concreto, claro y preciso de la agresión sufrida.

Y por último en cuanto a la persistencia en la incriminación, es fundamental en las distintas declaraciones narrar lo sucedido de una forma precisa y clara, sin que existan contradicciones ni ambigüedades en el relato prestado ni en comparación con los ya prestado con anterioridad al acto del juicio oral.

Con todo esto podrá la víctima como única prueba de cargo poner de manifiesto cuanto considere para que decida el tribunal; pero atención, no olvidemos que es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias (víctima-acusado)
no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone
cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el haber de aceptar la más beneficiosa
para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud. De tal formulación se deriva el que el Juez o Tribunal sentenciador pueda, en suma, condenar cuando no cuente con más prueba que la declaración de la víctima, si atribuye a sus manifestaciones mayor credibilidad que a las prestadas por el acusado.

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