Atenuante reparación del daño | Sanahuja Abogados Penalistas

La atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal permite reducir significativamente la pena cuando el acusado repara el perjuicio causado antes del juicio oral. Bien planteada, puede marcar la diferencia entre una condena de prisión efectiva y una pena susceptible de suspensión.

Como atenuante simple, la pena se impone en su mitad inferior. Cuando el tribunal la aprecia como muy cualificada, la rebaja alcanza uno o dos grados (art. 66.1.2ª CP), lo que en muchos supuestos sitúa la condena por debajo de los dos años y abre la puerta a solicitar la suspensión conforme al artículo 80 CP, siempre que concurran los requisitos legales y el tribunal lo estime procedente.

Qué es la atenuante de reparación del daño

El artículo 21.5 del Código Penal recoge como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal «la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral».

En términos prácticos, el legislador reconoce que quien causa un perjuicio y actúa voluntariamente para repararlo o mitigarlo antes de ser juzgado merece un tratamiento punitivo más favorable. No se trata de «comprar» una rebaja de pena. Se trata de un acto de responsabilidad que el ordenamiento jurídico valora positivamente porque cumple una doble función.

🔹 Función reparadora

La víctima obtiene una compensación efectiva por el perjuicio sufrido, sin necesidad de esperar a la ejecución de sentencia ni acudir a un procedimiento civil independiente.

🔹 Función político-criminal

Incentiva un comportamiento postdelictivo positivo que facilita la resolución del conflicto, descongestiona la administración de justicia y evidencia una menor necesidad de pena.

El Tribunal Supremo ha consolidado una doctrina clara al respecto. La Sala Segunda entiende que esta atenuante tiene un fundamento objetivo, vinculado a la protección de la víctima, no a motivaciones internas del acusado. Da igual si el investigado repara por arrepentimiento genuino, por estrategia procesal o por consejo de su letrado. Lo determinante es que la reparación sea real, efectiva y anterior al juicio oral (STS 776/2013, de 23 de octubre).

Requisitos que exige la jurisprudencia para apreciar la atenuante

No basta con manifestar la intención de reparar. Tampoco con ofrecer una cantidad simbólica desconectada de la realidad del daño causado. El Tribunal Supremo ha delimitado con precisión los requisitos que deben concurrir para que el juzgador pueda aplicar el artículo 21.5 CP.

1. ¿Hasta cuándo puedo reparar el daño?

La reparación debe producirse con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. El límite temporal es claro y la jurisprudencia lo aplica con rigor. Una consignación realizada durante las sesiones del plenario o después de la sentencia no permite apreciar la atenuante del 21.5 CP, aunque podría valorarse a otros efectos (responsabilidad civil).

En nuestra experiencia, el momento idóneo para ejecutar la reparación es entre la fase de instrucción y el auto de apertura de juicio oral. Cuanto antes se materialice, mayor será la probabilidad de que el tribunal la valore positivamente e incluso la considere muy cualificada.

2. ¿Cómo se acredita la reparación ante el tribunal?

No sirven las promesas de pago, los compromisos verbales ni las declaraciones de buena voluntad. La reparación debe ser efectiva y acreditable documentalmente. La consignación judicial, la transferencia bancaria con justificante o la entrega del bien sustraído son los medios habituales.

La STS 487/2020 confirmó que la consignación judicial del importe del daño es el mecanismo más seguro, porque queda acreditada en autos de forma indubitada y la víctima puede disponer de la cantidad de inmediato.

3. ¿Qué pasa si no puedo pagar la totalidad del daño?

La cantidad o actuación reparadora debe guardar una proporción razonable con el perjuicio ocasionado. Reparar el 5% de un fraude de 200.000 euros difícilmente será apreciado como atenuante, salvo que se acredite la absoluta imposibilidad económica de aportar más y se demuestre un esfuerzo reparador relevante.

La STS 332/2024, de 18 de abril (ponente Pablo Llarena Conde), precisa que la reparación parcial debe ser «suficientemente significativa y relevante» y que no basta con que el pago sea considerable, sino que debe constar la imposibilidad del acusado de atenderlo en mayor proporción.

4. ¿Es válida la reparación si la aconseja el abogado?

La reparación debe proceder de un acto voluntario del investigado o acusado. Si el daño se repara mediante la ejecución forzosa de un embargo o por la actuación de un tercero sin intervención del culpable, no concurre este requisito. Dicho lo cual, el hecho de que la decisión venga aconsejada por el abogado defensor no elimina la voluntariedad. Es perfectamente legítimo y habitual.

Formas de reparación que admite el Tribunal Supremo

Una de las preguntas más frecuentes en la práctica penal es qué se considera exactamente «reparar el daño». La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido ampliando el concepto de reparación más allá de la mera indemnización económica, admitiendo distintas modalidades según la naturaleza del delito y las circunstancias del caso.

Reparación económica total

Es la modalidad más directa y la que mayor eficacia tiene ante el tribunal. El acusado abona la totalidad del perjuicio económico causado, ya sea mediante consignación judicial, transferencia directa a la víctima o ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado.

Cuando la reparación económica es total y se produce en fases tempranas del procedimiento, es habitual que los tribunales la aprecien como atenuante muy cualificada, con el consiguiente efecto de reducción de la pena en uno o dos grados.

Reparación económica parcial

Cuando el acusado no dispone de recursos suficientes para cubrir la totalidad del daño, la reparación parcial puede ser igualmente apreciada como atenuante, siempre que represente un esfuerzo significativo y verificable dentro de sus posibilidades económicas reales.

La clave está en acreditar la insuficiencia patrimonial. No basta con alegar falta de medios. Es necesario aportar documentación tributaria, certificados bancarios o informes periciales que demuestren que el acusado ha destinado a la reparación todo lo que razonablemente podía.

En estos supuestos, la atenuante suele apreciarse como simple (no muy cualificada), salvo que la proporción reparada sea especialmente elevada o las circunstancias del caso lo justifiquen.

Consignación judicial

Consiste en depositar el importe de la reparación en la cuenta del juzgado. Es el mecanismo más seguro desde el punto de vista procesal porque queda constancia documental en autos, no depende de la aceptación de la víctima y está a disposición del perjudicado de forma inmediata.

La STS 487/2020 señaló expresamente que la consignación judicial constituye una forma de reparación válida a efectos del artículo 21.5 CP, incluso cuando la víctima no ha llegado a retirar los fondos al momento del juicio.

Reparación moral o simbólica

En determinados delitos donde el perjuicio no es exclusivamente patrimonial, la jurisprudencia ha admitido formas de reparación no económicas. Un ejemplo típico son los delitos contra el honor, donde una retractación pública o la publicación de un desmentido puede considerarse reparación del daño moral.

En delitos contra la integridad física, la asunción de los gastos médicos, el acompañamiento a la víctima en su proceso de recuperación o el ofrecimiento de servicios de rehabilitación han sido valorados positivamente por algunos tribunales, aunque la apreciación de la atenuante en estos supuestos es menos frecuente y más exigente.

La STS 94/2017 reconoció que la disminución de los efectos del daño incluye actuaciones no exclusivamente económicas, siempre que resulten objetivamente verificables.

Reparación in natura o restitución

Cuando el delito implica la sustracción o apropiación de un bien concreto, la devolución del mismo constituye la forma más natural de reparación. Es frecuente en delitos de hurto, robo con fuerza o apropiación indebida de objetos identificables.

Si el bien ha sufrido deterioro, la restitución del objeto más una compensación económica por la depreciación sufrida refuerza la apreciación de la atenuante.

Atenuante simple frente a muy cualificada. La diferencia que cambia el caso

No todas las reparaciones producen el mismo efecto en la pena. La distinción entre atenuante simple y atenuante muy cualificada es, en nuclear, lo que separa una rebaja moderada de un cambio radical en el resultado del procedimiento.

Comparativa de efectos penológicos según el grado de apreciación de la atenuante
Criterio Atenuante simple (art. 21.5) Muy cualificada (art. 21.5 + 66.1.2ª)
Efecto en la pena Mitad inferior del marco penal Pena inferior en uno o dos grados
Reparación exigida Parcial pero significativa Total o prácticamente total
Momento de la reparación Antes del juicio oral Fases tempranas (instrucción)
Esfuerzo reparador Relevante dentro de sus medios Excepcional, con sacrificio patrimonial acreditado

La distinción tiene consecuencias procesales enormes. Una pena que baje de dos años de prisión puede ser susceptible de suspensión conforme al artículo 80 CP, siempre que concurran los requisitos legales (primariedad delictiva, satisfacción de la responsabilidad civil, valoración de las circunstancias del caso) y el juez o tribunal lo acuerde mediante resolución motivada. En la práctica, la combinación de reparación total y ausencia de antecedentes penales sitúa al acusado en la posición más favorable para obtener esa suspensión.

¿Cuándo considera el Tribunal Supremo que la atenuante es muy cualificada?

Cuando la reparación presenta una intensidad cualitativamente superior a la exigida para la atenuante ordinaria. Los factores que valora la Sala Segunda son la totalidad de la reparación, la precocidad temporal (cuanto antes, mejor), el esfuerzo económico del acusado en relación con su patrimonio y la voluntariedad sin condicionamientos procesales. Si concurren varios de estos factores simultáneamente, la calificación como muy cualificada está fundamentada (STS 776/2013).

Los 20 criterios del Tribunal Supremo para valorar la reparación del daño (STS 511/2025)

La Sentencia del Tribunal Supremo 511/2025, de 4 de junio (ponente Vicente Magro Servet, rec. 8443/2022), constituye el pronunciamiento más relevante de la jurisprudencia reciente sobre la atenuante de reparación del daño. Por primera vez, la Sala de lo Penal sistematiza veinte criterios objetivos que deben guiar la apreciación de esta circunstancia atenuante en delitos patrimoniales y económicos.

La sentencia resolvía un caso de apropiación indebida continuada por más de 400.000 euros cometida por un gestor bancario. El acusado había consignado cantidades parciales antes del juicio, pero la Sala rechazó la cualificación como muy cualificada al constatar que lo abonado no alcanzaba la cuarta parte del perjuicio global y la reparación era tardía y motivada exclusivamente por el proceso.

Criterios esenciales fijados por la STS 511/2025

La reparación debe tener efecto inmediato, no valen meras expectativas de pago futuro. La reparación debe estar materializada antes del juicio oral, no basta con ofrecer bienes para que la víctima ejecute. El pago debe ser personal del acusado, quedando excluidas las indemnizaciones pagadas por aseguradoras en cumplimiento de sus obligaciones contractuales (STS 733/2012). Si el pago no es total, debe ser relevante en proporción al daño para operar como atenuante simple. Para la cualificación como muy cualificada se requiere que el esfuerzo sea particularmente notable atendiendo a la posición económica, obligaciones familiares y circunstancias del acusado. La reparación puede ser por cualquier vía (restitución, indemnización, reparación moral), siempre que sea efectiva. El tribunal debe realizar un análisis global y conjunto de todos los factores, no una valoración aislada de cada criterio.

A decir verdad, esta sentencia marca un antes y un después. Los tribunales de instancia cuentan ahora con un marco de referencia claro para fundamentar sus decisiones, y los abogados penalistas disponemos de una herramienta sólida para anticipar con mayor certeza los efectos procesales de la reparación que planteemos.

Cuándo NO se aplica la atenuante de reparación del daño

Tan importante como conocer los requisitos de la atenuante es saber en qué supuestos la jurisprudencia ha rechazado su aplicación. Estos son los escenarios más frecuentes en los que el Tribunal Supremo ha denegado la apreciación del artículo 21.5 CP.

❌ Pago procedente de embargo forzoso

Si la víctima recupera el dinero porque el juzgado ha embargado bienes del acusado, falta el requisito de voluntariedad. La reparación forzada no genera derecho a la atenuante.

❌ Consignación de la fianza sin más

El Tribunal Supremo distingue entre afianzar responsabilidades civiles por orden del juez y reparar voluntariamente el daño. Prestar la fianza exigida procesalmente no equivale a reparación (STS 511/2025, criterio reiterado).

❌ Ofrecimiento de bienes sin ejecución

Ofrecer inmuebles, vehículos o bienes para que la víctima «los ejecute» no constituye reparación. La STS 511/2025 es tajante al respecto. No se puede trasladar a la víctima la carga de hacer efectiva la indemnización.

❌ Pago por la aseguradora del acusado

Las indemnizaciones pagadas por compañías de seguros en cumplimiento de pólizas de responsabilidad civil no se atribuyen al acusado. La STS 733/2012 excluye expresamente estos pagos como base de la atenuante.

Aplicación práctica según el tipo de delito

La atenuante de reparación del daño no funciona igual en todos los delitos. Su eficacia depende en gran medida de la naturaleza del perjuicio causado y de la posibilidad real de cuantificarlo y repararlo antes del juicio oral.

Delitos fiscales y contra la Hacienda Pública

Es probablemente el terreno donde la atenuante de reparación del daño despliega su mayor potencial. El perjuicio es económico, perfectamente cuantificable (cuota defraudada más intereses y recargos) y existe un cauce administrativo claro para materializarlo. La regularización tributaria voluntaria fuera de plazo, junto con el pago de la deuda, constituye la forma más habitual de reparación en delitos fiscales.

Conviene no confundir la regularización del artículo 305.4 CP (que es una excusa absolutoria que extingue la responsabilidad penal si se produce antes de que la Administración inicie actuaciones) con la reparación del 21.5 CP. Son instituciones jurídicas distintas con requisitos y efectos diferentes. Si la regularización llega tarde para el 305.4 porque ya hay procedimiento abierto, todavía puede operar como atenuante de reparación del daño.

Estafas y delitos patrimoniales

En delitos patrimoniales como la estafa, la apropiación indebida o la administración desleal, la reparación pasa por restituir el importe defraudado o sustraído. La dificultad surge cuando el investigado ha dilapidado los fondos o carece de patrimonio para devolver la cantidad.

En estos supuestos, la jurisprudencia admite la reparación parcial si se acredita el esfuerzo. Un acusado que vende bienes propios para reunir el máximo importe posible y lo consigna judicialmente tiene mejor posición que otro con idéntica capacidad económica que no realiza ningún esfuerzo reparador.

Delitos económicos y societarios

En el ámbito de los delitos económicos, la reparación puede revestir formas más complejas. En un delito de administración desleal, por ejemplo, la reparación puede incluir no solo la restitución del perjuicio patrimonial a la sociedad, sino también la corrección de las prácticas de gestión que originaron el daño.

En delitos de blanqueo de capitales, la consignación de las cantidades blanqueadas tiene un recorrido limitado, porque el bien jurídico protegido va más allá del perjuicio económico directo. Aun así, no es descartable y debe valorarse caso por caso.

Delitos contra las personas

En delitos de lesiones, la reparación económica del daño se traduce habitualmente en el abono de los gastos médicos, las indemnizaciones por secuelas y la compensación por el daño moral sufrido. La cuantificación suele realizarse conforme al baremo de tráfico por analogía.

La aplicación en delitos contra las personas de mayor gravedad es más restrictiva. En un homicidio, la indemnización económica a los herederos de la víctima puede considerarse atenuante, pero los tribunales suelen ser más exigentes con la significación del esfuerzo reparador. En delitos contra la libertad sexual, la STS 332/2019 señala que el simple pago del pretium doloris puede justificar la atenuante simple, pero no la muy cualificada aunque se consigne la totalidad de las responsabilidades civiles.

Errores que pueden arruinar la apreciación de la atenuante

Desde el despacho consideramos que muchos acusados pierden la oportunidad de beneficiarse de esta atenuante por desconocimiento o por mala praxis procesal. Estos son los errores que vemos con mayor frecuencia.

❌ Reparar después del juicio oral

El límite temporal del artículo 21.5 CP es taxativo. Una consignación realizada después del inicio de las sesiones del juicio oral llega tarde. Puede tener relevancia para la responsabilidad civil, pero no da lugar a la atenuante.

❌ Ofrecer sin ejecutar

Manifestar en un escrito la voluntad de reparar sin materializar el pago no es reparación. El Tribunal Supremo ha rechazado sistemáticamente las ofertas de pago no consumadas como fundamento de la atenuante.

❌ Cantidad irrisoria sin justificación

Consignar 500 euros en un fraude de 300.000, teniendo patrimonio suficiente para aportar más, no solo no será apreciado como atenuante, sino que puede ser interpretado por el tribunal como un intento oportunista.

❌ No documentar la insolvencia

Si la reparación es parcial por falta de medios, esa falta de medios debe estar acreditada documentalmente. Sin certificados bancarios, declaraciones de IRPF o informes patrimoniales, el tribunal no tiene base para apreciar el esfuerzo.

Cómo plantear la reparación del daño como estrategia de defensa penal

La reparación del daño no es una decisión que deba tomarse de forma aislada. En la práctica de un abogado penalista experimentado, forma parte de una estrategia de defensa integral que considera múltiples variables simultáneamente.

El primer paso es evaluar si la reparación es compatible con la línea de defensa elegida. Un acusado que niega rotundamente los hechos y sostiene su inocencia tiene difícil solicitar simultáneamente una atenuante que presupone la existencia de un daño causado por él. Aunque técnicamente no hay impedimento legal (la jurisprudencia admite la reparación «sin reconocimiento de hechos»), la contradicción puede restar credibilidad ante el tribunal.

El segundo paso es cuantificar el daño con precisión. En delitos patrimoniales la cifra suele estar determinada. En delitos contra las personas hay que calcular la indemnización aplicando baremos y criterios jurisprudenciales. Un error en la cuantificación puede convertir una reparación total en parcial.

El tercer paso es elegir el momento procesal óptimo. En nuestra experiencia, la reparación durante la fase de instrucción maximiza la probabilidad de que sea apreciada como muy cualificada. Además, una reparación temprana puede facilitar una conformidad penal más favorable, ya que el Ministerio Fiscal suele valorar positivamente el comportamiento postdelictivo del acusado a la hora de negociar la calificación definitiva.

Combinación con otras atenuantes

La atenuante de reparación del daño es acumulable con otras circunstancias atenuantes como la confesión tardía, las dilaciones indebidas o la colaboración con la justicia. La concurrencia de dos o más atenuantes sin ninguna agravante permite al tribunal imponer la pena inferior en uno o dos grados conforme al artículo 66.1.2ª CP, lo que puede transformar radicalmente el resultado del procedimiento.

Jurisprudencia esencial del Tribunal Supremo

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la atenuante de reparación del daño se ha ido consolidando a lo largo de las últimas décadas. Estas son las sentencias de referencia que cualquier abogado penalista debe conocer.

STS 511/2025, de 4 de junio SENTENCIA CLAVE

Ponente: Vicente Magro Servet. Rec. 8443/2022. Sistematiza por primera vez veinte criterios objetivos para la valoración de la atenuante de reparación del daño. Establece que la reparación debe ser inmediata, efectiva y personal del acusado. Rechaza las meras expectativas de pago y los ofrecimientos de bienes sin ejecución.

STS 776/2013, de 23 de octubre

Establece que el fundamento de la atenuante es objetivo y orientado a la protección de la víctima. La motivación interna del acusado es irrelevante. Lo determinante es que la reparación sea real, efectiva y anterior al juicio oral.

STS 332/2024, de 18 de abril

Ponente: Pablo Llarena Conde. Precisa los requisitos de la reparación parcial, exigiendo que sea «suficientemente significativa y relevante» y que conste la imposibilidad del acusado de reparar en mayor proporción.

STS 125/2018, de 15 de marzo

Admite la reparación parcial como fundamento de la atenuante cuando el acusado acredita haber realizado un esfuerzo significativo dentro de sus posibilidades económicas reales, aunque el importe no cubra la totalidad del perjuicio.

STS 94/2017, de 16 de febrero

Reconoce que la «disminución de los efectos del daño» incluye actuaciones no exclusivamente económicas, ampliando el concepto de reparación más allá de la mera indemnización pecuniaria.

STS 487/2020, de 30 de septiembre

Confirma la consignación judicial como mecanismo plenamente válido de reparación a efectos del artículo 21.5 CP, con independencia de que la víctima haya retirado o no los fondos consignados.

STS 738/2019, de 5 de marzo

Analiza la interacción entre la reparación del daño y la conformidad penal, señalando que ambas instituciones pueden operar de forma coordinada para obtener el resultado más favorable al acusado sin menoscabo de los derechos de la víctima.

Preguntas frecuentes sobre la atenuante de reparación del daño

¿Se puede aplicar la atenuante si el acusado niega los hechos?

Sí, técnicamente es posible. La jurisprudencia admite la reparación «sin reconocimiento de hechos», ya que el fundamento de la atenuante es objetivo (reparar el daño) y no subjetivo (admitir culpabilidad). Sin embargo, la contradicción entre negar los hechos y reparar un daño que supuestamente no se ha causado puede restar credibilidad ante el tribunal. La decisión debe valorarse estratégicamente con el abogado defensor en función de cada caso concreto.

¿Puede un tercero realizar la reparación en nombre del acusado?

Sí, siempre que la reparación se realice por cuenta y en interés del acusado. Es habitual que familiares aporten los fondos necesarios para la consignación. Lo relevante es que el acusado asuma la decisión de reparar y la ejecución se realice en su nombre. Si un tercero repara de forma autónoma y sin intervención del acusado, no concurre el requisito de voluntariedad.

¿Qué plazo tengo exactamente para reparar el daño?

El límite temporal es la celebración del acto del juicio oral. En la práctica, esto significa que la reparación puede realizarse durante toda la fase de instrucción, en el periodo intermedio (entre el auto de apertura de juicio oral y el señalamiento de la vista) e incluso hasta el mismo día señalado para el juicio, siempre que se acredite antes del inicio de las sesiones del plenario. Cuanto antes se materialice, mayor eficacia tendrá ante el tribunal.

¿La atenuante de reparación del daño es compatible con la conformidad penal?

Absolutamente. De hecho, la combinación de reparación del daño y conformidad penal es una de las estrategias de defensa más eficaces en el proceso penal español. La reparación previa fortalece la posición negociadora del acusado y permite alcanzar acuerdos de conformidad con penas significativamente reducidas. El Ministerio Fiscal suele valorar positivamente esta actitud a la hora de formular la calificación definitiva.

¿Funciona la atenuante en delitos graves como el homicidio o la agresión sexual?

La ley no excluye ningún tipo delictivo del ámbito de aplicación del artículo 21.5 CP. En la práctica, los tribunales son significativamente más exigentes con la significación de la reparación en delitos de especial gravedad. En un homicidio, la indemnización económica a la familia puede apreciarse como atenuante, pero difícilmente como muy cualificada. La STS 332/2019 precisa que en delitos contra bienes personalísimos, el pago del pretium doloris permite la atenuante simple, pero no la muy cualificada aunque se consigne la totalidad de las responsabilidades civiles.

Fuentes jurídicas consultadas

Legislación

Artículo 21.5 del Código Penal — Circunstancias atenuantes: reparación del daño

Artículo 66 del Código Penal — Reglas de aplicación de las penas

Artículo 80 del Código Penal — Suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad

Jurisprudencia del Tribunal Supremo

STS 511/2025, de 4 de junio (Ponente: Magro Servet. Rec. 8443/2022)

STS 332/2024, de 18 de abril (Ponente: Llarena Conde)

STS 487/2020, de 30 de septiembre

STS 738/2019, de 5 de marzo

STS 125/2018, de 15 de marzo

STS 94/2017, de 16 de febrero

STS 776/2013, de 23 de octubre

STS 733/2012, de 4 de octubre

STS 332/2019, de 27 de junio

Todas consultables en el buscador de jurisprudencia del CENDOJ (Consejo General del Poder Judicial)

Contenido revisado y actualizado en abril de 2026 por Juan Antonio Signes García, abogado penalista.

JA

Juan Antonio Signes García

Abogado penalista · Colegiado ICAV nº 18516

Especialista en derecho penal económico y empresarial. Miembro de la European Criminal Bar Association (ECBA) y de la European Fraud and Compliance Lawyers (EFCL). Ejerce la defensa penal ante juzgados y tribunales de Valencia, Madrid y Castellón.

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Juan Antonio Signes Garcia
Abogado penalista con más de 20 años de experiencia en defensa penal económica, delitos contra las personas y recursos ante el TSJCV, Audiencias Provinciales y Tribunal Supremo. Colegiado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia (ICAV). Director de Sanahuja Abogados Penalistas, con sedes en Valencia, Madrid y Castellón. Miembro de ECBA y EFCL.

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