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Acoso inmobiliario: delito, penas y jurisprudencia actual | Sanahuja Abogados Penalistas
Hay situaciones en las que un conflicto entre arrendador e inquilino deja de ser un problema civil y se convierte en algo más grave. Cuando el propietario, en lugar de acudir a los cauces legales, opta por cortar suministros, cambiar cerraduras, hostigar o intimidar de forma repetida para forzar la salida del morador, estamos hablando de acoso inmobiliario. Es una conducta que el Código Penal castiga con penas de prisión y que los tribunales españoles siguen conociendo, aunque no siempre bajo esa etiqueta exacta. En este artículo explicamos el encaje penal del problema, las penas que puede acarrear, la jurisprudencia real desde 2005 hasta 2025 y los pasos que debe dar quien lo sufre o quien se ve acusado de ello. Si necesita orientación inmediata, puede consultar con un abogado penalista especializado para valorar la vía adecuada.

Qué es el acoso inmobiliario y por qué importa la etiqueta que se use

El acoso inmobiliario, también conocido como mobbing inmobiliario o blockbusting, es un patrón de conductas hostiles, reiteradas y deliberadas cuyo propósito es impedir a una persona el disfrute pacífico de su vivienda o forzarla a abandonarla. No estamos ante un desacuerdo puntual ni ante un incumplimiento contractual aislado. Estamos ante una presión sostenida que busca sustituir los cauces legales por la vía de los hechos.

Conviene aclarar algo desde el principio, porque tiene relevancia práctica directa: la mayoría de las resoluciones judiciales sobre este fenómeno no utilizan la denominación literal de acoso inmobiliario en su fallo. Lo que hacen es encuadrar la conducta como coacciones, como coacciones agravadas por impedir el legítimo disfrute de la vivienda, como amenazas o, en los casos más intensos, como trato degradante contra la integridad moral. Esto no significa que el problema no exista ni que los tribunales lo ignoren. Significa que quien busque jurisprudencia sobre acoso inmobiliario debe ampliar su campo de búsqueda a esas figuras delictivas. Y significa, sobre todo, que la estrategia procesal importa: calificar bien los hechos es ya parte del resultado.

En Sanahuja Abogados Penalistas intervenimos tanto en la defensa de quienes se ven acusados de estas conductas como en la acusación particular de quienes las sufren. Somos un despacho dedicado en exclusiva al Derecho Penal.

Regulación penal: artículos 172 y 173.1 del Código Penal

El Código Penal no contiene un artículo titulado expresamente como delito de acoso inmobiliario. Lo que sí ofrece son dos tipos penales que los tribunales vienen aplicando de forma directa a estas conductas.

El artículo 172 CP: coacciones y su subtipo agravado

El tipo básico de coacciones castiga a quien, sin estar legítimamente autorizado, impida a otra persona con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o la compela a hacer lo que no quiere. Lo relevante para el acoso inmobiliario es el inciso final del artículo 172.1, que prevé un subtipo agravado cuando la coacción tiene por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda. Esta agravación no es casual: fue introducida precisamente para dar cobertura penal al fenómeno del mobbing inmobiliario. Cuando se aplica, la consecuencia es importante: la pena de prisión no admite alternativa de multa.

El artículo 173.1 CP: trato degradante contra la integridad moral

En los supuestos más graves, donde el hostigamiento prolongado genera un clima asfixiante y lesiona la dignidad del morador, la conducta puede encuadrarse en el artículo 173.1 del Código Penal. Este precepto castiga a quien inflija a otra persona un trato degradante menoscabando gravemente su integridad moral. Se aplica cuando la conducta va más allá de la coacción concreta y afecta de forma seria a la vida cotidiana y al bienestar psicológico de la víctima.

Junto a estos dos preceptos centrales, conviene tener presente que según los hechos concretos también pueden entrar en juego las amenazas de los artículos 169 y siguientes del Código Penal, los daños del artículo 263 o el delito de acoso del artículo 172 ter cuando se den los requisitos de vigilancia reiterada y alteración grave de la vida cotidiana. En determinados contextos, también puede ser relevante la usurpación de bienes inmuebles, regulada dentro de los delitos patrimoniales.

Conductas que configuran el mobbing inmobiliario

El acoso inmobiliario casi nunca se presenta como un único acto llamativo. Lo habitual es una acumulación de acciones que, tomadas por separado, podrían parecer conflictos menores o desavenencias propias de cualquier relación arrendaticia. Es su repetición, su carácter deliberado y su orientación a un mismo fin lo que les da relevancia penal.

Las conductas que los tribunales españoles han venido considerando como constitutivas de acoso inmobiliario incluyen, entre otras, las siguientes:

El corte de suministros esenciales es probablemente la más recurrente. Privar al inquilino de agua, luz, gas o conexión a internet ataca directamente las condiciones mínimas de habitabilidad y ha sido considerado por la jurisprudencia como uno de los indicadores más claros de intención de expulsión.

El cambio de cerraduras o la colocación de candados en accesos comunes o en la propia vivienda mientras el arrendatario se encuentra fuera es otra conducta clásica, que ha sido objeto de condena en resoluciones recientes como la de la Audiencia Provincial de Almería de febrero de 2023.

El abandono deliberado del mantenimiento del inmueble se produce cuando el propietario deja de atender averías graves, como tuberías rotas o humedades severas, con el propósito de que las condiciones de la vivienda se deterioren hasta hacer imposible la permanencia del inquilino.

También se han considerado acoso inmobiliario la realización de obras molestas sin justificación real, la introducción de personas que generen convivencia hostil en el edificio, la negativa a cobrar la renta para fabricar artificialmente una situación de impago que justifique un desahucio, y las diferentes formas de presión verbal o psicológica como llamadas insistentes, mensajes intimidatorios o advertencias reiteradas sobre supuestos peligros de la zona.

Hay un matiz que merece atención: la jurisprudencia no exige que cada uno de estos actos sea, por sí solo, constitutivo de delito. Lo que exige es que la valoración conjunta del comportamiento revele un propósito unitario de hostigamiento dirigido a impedir el disfrute de la vivienda o a forzar su abandono.

Penas y consecuencias del acoso inmobiliario

Las penas dependen del tipo penal que finalmente resulte aplicable al caso concreto. A continuación se recoge un cuadro orientativo:

Tipo penal Artículo Pena prevista
Coacciones, tipo básico Art. 172.1 CP Prisión de 6 meses a 3 años o multa de 12 a 24 meses
Coacciones agravadas por impedir el legítimo disfrute de la vivienda Art. 172.1 in fine Prisión de 6 meses a 3 años, sin alternativa de multa
Trato degradante contra la integridad moral Art. 173.1 CP Prisión de 6 meses a 2 años
Coacciones leves Art. 172.3 CP Multa de 1 a 3 meses

Más allá de la pena privativa de libertad o la multa, hay que tener en cuenta que en estos procedimientos es frecuente la solicitud de medidas cautelares: prohibición de aproximación a la vivienda, prohibición de comunicación con el morador y, según el caso, la obligación de reparar los suministros cortados o restituir las condiciones de acceso. Además, si se acredita un daño patrimonial o moral, procederá la correspondiente responsabilidad civil derivada del delito.

En nuestra práctica, hemos gestionado tanto solicitudes de medidas cautelares urgentes como la oposición a ellas, y la experiencia nos confirma que la rapidez en la fase inicial es casi siempre determinante.

Cuándo un conflicto de alquiler se convierte en delito

Esta es la cuestión que más se plantea en la práctica, y conviene ser preciso. No todo incumplimiento del arrendador constituye un delito. El Derecho Penal opera como última ratio: solo interviene cuando la gravedad de la conducta y su intencionalidad rebasan el ámbito de la responsabilidad civil.

La línea se cruza cuando convergen cuatro elementos. Primero, la reiteración: no estamos ante un hecho aislado, sino ante una conducta sostenida. Segundo, la finalidad de expulsión: el propietario no busca resolver un conflicto contractual por vía legal, sino forzar la salida del inquilino eludiendo el procedimiento de desahucio. Tercero, la afectación al bien jurídico protegido: la integridad moral, la libertad de decisión o el legítimo disfrute de la vivienda quedan gravemente comprometidos. Y cuarto, la sustitución de la vía legal por la presión fáctica: cortar suministros, cambiar cerraduras o amenazar, en lugar de acudir a los cauces procesales que el ordenamiento pone a disposición del arrendador.

Un ejemplo claro: si el propietario tiene impagos acumulados, puede ejercitar la acción de desahucio. Lo que no puede hacer es cortar el agua para que el inquilino se vaya solo. Esa diferencia, que parece obvia sobre el papel, es la que muchos arrendadores no calibran bien y la que termina convirtiéndolos en investigados en un procedimiento penal.

Cuando el propietario sustituye las vías legales por la presión, el cierre de accesos, los cortes de suministros o el hostigamiento reiterado para forzar la salida de la vivienda, el conflicto deja de ser solo civil y puede entrar en el terreno penal.

Jurisprudencia fundacional: las sentencias que marcaron el camino

Antes de entrar en la jurisprudencia más reciente, merece la pena detenerse en tres resoluciones que sentaron las bases doctrinales del tratamiento penal del acoso inmobiliario en España. Son las sentencias que los tribunales posteriores han citado como referencia y que conviene conocer para entender cómo se ha construido esta línea jurisprudencial.

Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 4 de julio de 2005

Es el precedente fundacional. La Audiencia confirmó la condena por coacciones a una propietaria que cortó el suministro de agua a los arrendatarios y colocó un candado en la puerta de acceso a las cañerías del edificio para forzar que abandonaran la vivienda. Esta resolución marcó un antes y un después porque estableció con claridad que la presión sobre las condiciones de habitabilidad con ánimo de expulsión no es un conflicto civil más, sino una conducta penalmente relevante. Es, probablemente, la sentencia más citada en la materia. (Fuente: estudio doctrinal, Universidad del País Vasco)

Audiencia Provincial de Álava, sentencia 298 de 2015, de 29 de septiembre

Esta resolución amplió el alcance doctrinal de forma significativa. La Audiencia se apartó de una visión estrictamente especulativa del fenómeno y subrayó que lo decisivo es la finalidad de perturbar gravemente el legítimo disfrute de la vivienda, con independencia de que exista o no un ánimo especulador o una relación contractual típica. Se probó que la acusada había realizado actos reiterados durante años con el propósito de molestar a los denunciantes y dificultar el uso de su casa, y la Sala insistió en que basta con que el dolo abarque esa finalidad. Esto es relevante en la práctica porque abre la puerta a aplicar el tipo penal a situaciones de vecindad conflictiva, no solo al esquema clásico de arrendador contra inquilino. (Fuente: Iberley)

Audiencia Provincial de Madrid, sentencia 146 de 2019, de 26 de febrero

Su valor es más procesal que sustantivo, pero no por ello menor. La Audiencia dejó claro que no puede aprovecharse un juicio por delitos leves para extender la condena a delitos más graves, entre ellos el acoso inmobiliario, si quedan fuera del ámbito de enjuiciamiento. La lección que deja esta sentencia es clara: no basta con que los hechos suenen a acoso. Hay que construir bien la vía procesal. La calificación jurídica y la elección del procedimiento adecuado son parte esencial de la estrategia. (Fuente: Iberley)

Jurisprudencia reciente, de 2022 a 2025: menos etiqueta literal, más coacciones reales

La jurisprudencia reciente demuestra que los tribunales siguen conociendo de supuestos vinculados al acoso inmobiliario, aunque no siempre bajo esa denominación expresa. En la práctica, muchas resoluciones abordan estas conductas a través de delitos como las coacciones, las amenazas o, en determinados casos, la afectación a la integridad moral cuando la presión se dirige a impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

Esto no debe generar confusión. No significa que el acoso inmobiliario sea una categoría superada. Significa que los tribunales utilizan los tipos penales disponibles en el Código Penal, y que el fenómeno sigue encontrando respuesta penal efectiva en supuestos de presión grave o reiterada.

AP Las Palmas de Gran Canaria, sentencia de 21 de noviembre de 2022

La Audiencia apreció el subtipo agravado de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal porque el arrendador cambió la cerradura de la vivienda, impidió a los moradores el pleno disfrute del inmueble y actuó con la finalidad expresa de que lo abandonaran. Lo interesante de esta resolución es que descarta la idea de que cambiar una cerradura sea un simple incidente arrendaticio: cuando hay finalidad de expulsión y afectación grave de la vida cotidiana, puede haber coacción penal agravada.

AP Álava, sentencia de julio de 2022

Un caso que muestra la otra cara del acoso inmobiliario: no siempre hay un acto contundente como cortar el agua o cambiar la cerradura. Según la síntesis doctrinal disponible, varias personas desarrollaron conductas de hostigamiento que incluían insultos, obstaculización del acceso de vehículos, amenazas, música a gran volumen y ruidos insoportables. La Audiencia valoró el conjunto como un patrón de presión ambiental. Es una resolución útil para entender que el acoso inmobiliario también puede configurarse como la suma de pequeños actos cotidianos que, uno a uno, parecen menores, pero que en su repetición y coordinación generan un entorno de vida insostenible.

AP Almería, sentencia de 17 de febrero de 2023

Resolución que califica como delito leve de coacciones la conducta del arrendador que cambió el bombín de la cerradura de la vivienda mientras el inquilino se encontraba trabajando. Es un supuesto directo y sin complicaciones doctrinales: presión sobre la posesión y el acceso físico al domicilio como mecanismo de expulsión.

AP Barcelona, sentencia 87 de 2024, de 15 de enero

Se encuentra entre las resoluciones más recientes que la base de datos de Iberley clasifica expresamente dentro del ámbito del acoso inmobiliario. Según la reseña disponible, cita el artículo 173.1 del Código Penal junto con las coacciones del artículo 172. Es una resolución especialmente útil para sostener que sí existe jurisprudencia actual con ese encaje típico concreto, algo que a veces se pone en duda por la dispersión terminológica que ya hemos explicado.

AP Valencia, resolución difundida en 2025

El medio especializado Confilegal difundió en 2025 una resolución de la Audiencia Provincial de Valencia en la que, según la información publicada, se revocó la apertura de juicio oral al concluirse que no concurrían acoso inmobiliario, ni coacciones, ni lesiones psíquicas. No es una condena, pero su interés es máximo: confirma que las Audiencias Provinciales siguen delimitando con rigor cuándo una situación conflictiva en torno a la vivienda tiene verdadero alcance penal y cuándo se queda en el ámbito civil. No toda molestia ni todo conflicto vecinal es acoso inmobiliario, y los tribunales están siendo claros al respecto.

La conclusión que deja esta jurisprudencia es nítida. Sí hay resoluciones actuales. Sí hay casos de 2022, 2023, 2024 y 2025. Pero su análisis exige precisión. No siempre aparecerán bajo la rúbrica formal de acoso inmobiliario. Con frecuencia, el encaje penal se produce a través de coacciones, amenazas o integridad moral cuando la finalidad es forzar el abandono de la vivienda o impedir su disfrute legítimo. Esa dispersión no es debilidad de la figura, es la forma en que nuestro sistema penal canaliza un fenómeno complejo a través de los tipos existentes.

Empresas de desocupación y reproche penal

Un fenómeno que ha generado jurisprudencia propia en los últimos años es la actuación de las llamadas empresas de desocupación. Son compañías que ofrecen servicios de desalojo extrajudicial y cuyas actuaciones, en no pocos casos, han terminado en los tribunales.

En noviembre de 2024, Confilegal difundió un fallo que confirmó condenas por amenazas leves cometidas por trabajadores vinculados a una de estas empresas. El asunto no se etiquetó como sentencia de acoso inmobiliario en sentido estricto, pero encaja de lleno en el problema: presión extrajudicial sobre ocupantes o arrendatarios que sustituye los cauces legales por mecanismos de intimidación. (Fuente: Confilegal)

El riesgo jurídico no se limita a los empleados de estas empresas. Como han apuntado diversos penalistas, existe un riesgo real de que el propietario que las contrata sea considerado inductor de los delitos que se cometan, siempre que pueda representarse razonablemente que dichas conductas formarán parte de la metodología habitual de la compañía. Dicho de otro modo: contratar a una empresa para que haga lo que la ley no le permite hacer a usted directamente no le exime de responsabilidad. Puede agravársela.

Si usted se encuentra en una situación de presión por parte de una empresa de este tipo, ya sea como inquilino legítimo o como propietario que las contrató sin conocer sus métodos, es importante buscar asesoramiento penal especializado antes de que la situación escale.

Cómo actuar si usted es víctima de acoso inmobiliario

La reacción ante el acoso inmobiliario debe ser ordenada, rápida y orientada a la prueba. En nuestra experiencia, los casos que mejor resultado obtienen son aquellos en los que el afectado actúa con método desde el primer momento.

Lo primero es documentar todo. Fotografías con fecha, vídeos, capturas de pantalla de mensajes y correos electrónicos, grabaciones de llamadas entre interlocutores, recibos de suministros cortados, burofaxes enviados. Cada evidencia del hostigamiento es material probatorio que puede resultar determinante más adelante. El error más común que vemos es el de las personas que sufren la situación durante semanas o meses y acuden al despacho sin pruebas documentadas, confiando en que su testimonio será suficiente. No siempre lo es.

El segundo paso es comunicar formalmente al arrendador o responsable que cese en su conducta. Un burofax o cualquier medio que deje constancia fehaciente cumple dos funciones: tiene valor como prueba y, en ocasiones, funciona como elemento disuasorio.

El tercer paso, y posiblemente el más importante, es consultar con un abogado penalista antes de acudir a comisaría. La calificación jurídica de los hechos y la elección de la vía procesal correcta condicionan directamente el resultado. Una denuncia genérica, mal planteada o formulada por el cauce equivocado puede derivar en un archivo prematuro que después es difícil de reconducir.

Una vez definida la estrategia con su letrado, el paso siguiente es la interposición de denuncia o querella ante la Policía Nacional, la Guardia Civil o directamente ante el juzgado. Y en paralelo, si la situación lo justifica, la solicitud de medidas cautelares urgentes: prohibición de aproximación a la vivienda, prohibición de comunicación y cuantas medidas sean necesarias para proteger al morador y su familia.

Hay un consejo adicional que damos siempre: si usted es arrendatario y el casero se niega a cobrar la renta para fabricar una situación de impago, consigne el importe ante el juzgado o ante notario. Ese paso neutraliza cualquier intento posterior de alegar impago como causa de desahucio.

En Sanahuja Abogados Penalistas activamos el protocolo de urgencia penal con cinco datos: dónde se encuentra, si hay citación escrita, si existe atestado o diligencias, qué pruebas vivas hay (cámaras, mensajes, ubicaciones, testigos) y quién puede confirmar hechos clave. Con esa base se decide el siguiente paso sin perder tiempo.

La prueba: cómo se demuestra un patrón de acoso inmobiliario

Demostrar el acoso inmobiliario ante un tribunal exige acreditar algo más que hechos sueltos. Lo que hay que probar es el patrón: la reiteración, la finalidad y la afectación. Los medios de prueba más habituales en estos procedimientos son la prueba documental (contratos, recibos, burofaxes, facturas de reparaciones no atendidas), la prueba digital (mensajes de WhatsApp, correos electrónicos, publicaciones en redes sociales), la prueba testifical (vecinos, familiares, cualquier persona que haya presenciado el hostigamiento), la prueba pericial (informes técnicos sobre el estado de la vivienda, periciales de cortes de suministros, informes psicológicos sobre el daño moral) y la prueba fotográfica y de vídeo (cámaras de seguridad, grabaciones del propio afectado con metadatos de fecha y ubicación).

Nuestro método de trabajo incluye la construcción de líneas de tiempo, matrices de hechos y cuadros comparativos de prueba que permitan al tribunal visualizar el patrón de acoso de forma clara y ordenada. En materia de delitos contra el patrimonio y de integridad moral, la organización del material probatorio es tan importante como el material en sí mismo. Un tribunal necesita entender la secuencia, no recibir un volcado desordenado de documentos.

Defensa del acusado por acoso inmobiliario

No toda acusación de acoso inmobiliario está bien fundada. A veces la denuncia responde a un conflicto civil que se instrumentaliza a través de la vía penal. A veces los hechos no alcanzan la entidad típica necesaria. Y a veces la calificación jurídica elegida por el denunciante es incorrecta, lo que abre posibilidades de defensa que conviene explorar desde el principio.

Las líneas de defensa más habituales pasan por acreditar la ausencia de reiteración (se trató de un hecho aislado, no de un patrón), la ausencia de finalidad de expulsión (las acciones tenían otra motivación legítima, como obras necesarias o una reclamación de impago por vía ordinaria), la reconducción al ámbito civil (los hechos no trascienden el incumplimiento contractual y pueden resolverse mediante un procedimiento de desahucio o una reclamación de cantidad) o los defectos procesales (la vía procesal elegida es inadecuada, como ilustró la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2019 que ya hemos comentado).

En supuestos excepcionales, también puede valorarse la existencia de un error de prohibición: el arrendador actuó en la creencia equivocada de que su conducta estaba amparada por la ley. La viabilidad de esta línea depende siempre del análisis detallado de las circunstancias concretas y del nivel de diligencia que era exigible al autor.

En todos los casos, la intervención temprana del abogado penalista es esencial. Las declaraciones iniciales, tanto en comisaría como en sede judicial, marcan el tono de todo el procedimiento. Un error en esa fase puede condicionar el resultado de forma irreversible.

Preguntas frecuentes sobre el acoso inmobiliario

¿Qué es el acoso inmobiliario o mobbing inmobiliario?

Es una conducta reiterada y deliberada de hostigamiento cuyo objetivo es impedir a una persona disfrutar de su vivienda o forzarla a abandonarla. Puede consistir en cortes de suministros, cambio de cerraduras, amenazas, abandono del mantenimiento del inmueble o cualquier otra forma de presión sistemática. El Código Penal lo castiga principalmente a través de los artículos 172 (coacciones) y 173.1 (trato degradante contra la integridad moral).

¿Qué pena tiene el acoso inmobiliario en España?

Las penas varían según el tipo penal aplicable. Las coacciones agravadas por impedir el legítimo disfrute de la vivienda pueden castigarse con prisión de 6 meses a 3 años, sin alternativa de multa. El trato degradante del artículo 173.1 conlleva prisión de 6 meses a 2 años. En los supuestos menos graves, las coacciones leves se sancionan con multa de 1 a 3 meses.

¿Cómo puedo demostrar que estoy sufriendo acoso inmobiliario?

Documentando todo desde el primer momento: fotografías con fecha, vídeos, capturas de mensajes, grabaciones de llamadas entre interlocutores, burofaxes y testimonios de vecinos. También son útiles los informes técnicos sobre el estado de la vivienda e informes psicológicos que acrediten el daño moral. Lo esencial es probar el patrón reiterado de conducta, no hechos aislados.

¿En qué artículo del Código Penal se regula el acoso inmobiliario?

No aparece como figura autónoma con ese nombre. Se encuadra en el artículo 172.1 del Código Penal (coacciones, con subtipo agravado cuando se impide el legítimo disfrute de la vivienda) y en el artículo 173.1 (trato degradante contra la integridad moral). Según las circunstancias, también pueden concurrir amenazas del artículo 169 o el delito de acoso del artículo 172 ter.

¿Puede un propietario ir a la cárcel por acoso inmobiliario?

Sí. Las coacciones agravadas prevén hasta 3 años de prisión y el trato degradante hasta 2 años. La imposición efectiva depende de factores como los antecedentes y la gravedad concreta, pero la posibilidad existe y la jurisprudencia ha confirmado condenas.

¿Qué diferencia hay entre acoso inmobiliario y un conflicto de alquiler?

Un conflicto de alquiler (impago, desacuerdos sobre reparaciones, discrepancias contractuales) se resuelve por vía civil mediante el procedimiento correspondiente. El acoso inmobiliario implica que el propietario ha sustituido los cauces legales por la presión fáctica: cortar suministros, cambiar cerraduras, hostigar o amenazar de forma reiterada con el objetivo de expulsar al inquilino. Es la reiteración, la finalidad de expulsión y la gravedad de la afectación lo que marca la diferencia.

¿Dónde se denuncia el acoso inmobiliario?

Ante la Policía Nacional, la Guardia Civil o directamente ante el juzgado de instrucción o de guardia. También cabe la interposición de querella criminal. Antes de acudir a comisaría, es recomendable consultar con un abogado penalista para definir la mejor vía procesal y asegurar que la denuncia sea completa y esté bien fundamentada.

¿Puede una empresa de desocupación cometer acoso inmobiliario?

Sí. Las conductas de control de acceso, intimidación o presión sobre los moradores llevadas a cabo por trabajadores de estas empresas pueden constituir coacciones, amenazas o acoso inmobiliario. Además, el propietario que las contrata puede responder como inductor si puede representarse razonablemente que dichas conductas se producirán. La jurisprudencia de 2024 ya ha confirmado condenas por amenazas leves cometidas por empleados de empresas de desocupación.

¿Hace falta que el acoso tenga finalidad especuladora para que sea delito?

No. La sentencia de la Audiencia Provincial de Álava 298 de 2015 estableció expresamente que no es necesaria una finalidad especuladora estricta ni una relación contractual típica. Basta con que el dolo del autor abarque la finalidad de impedir el legítimo disfrute de la vivienda, con independencia del motivo último que lo mueva.

¿Necesito un abogado penalista para un caso de acoso inmobiliario?

Es muy recomendable. El acoso inmobiliario puede canalizarse por diferentes tipos penales y la elección de la vía procesal correcta es determinante para el resultado. Un abogado penalista especializado puede valorar la prueba, definir la estrategia, solicitar medidas cautelares urgentes y evitar errores en la fase inicial que condicionen todo el procedimiento. En Sanahuja Abogados Penalistas atendemos estos asuntos en Valencia, Madrid y Castellón.

¿Necesita asesoramiento sobre acoso inmobiliario?

Llevamos más de 20 años dedicados en exclusiva al Derecho Penal. Actuamos en defensa y en acusación particular. Cuéntenos su caso y le explicaremos la estrategia desde el primer día.

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Juan Antonio Signes Garcia
Abogado penalista con más de 20 años de experiencia en defensa penal económica, delitos contra las personas y recursos ante el TSJCV, Audiencias Provinciales y Tribunal Supremo. Colegiado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia (ICAV). Director de Sanahuja Abogados Penalistas, con sedes en Valencia, Madrid y Castellón. Miembro de ECBA y EFCL.

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