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CONDENA A LA SOCIEDAD, SU ADMINISTRADOR O  AMBOS

Debemos de partir que si la persona es investigada como representante legal de la sociedad, y NO como persona física, no puede ser condenada por los delitos que se le estén investigando; al igual que tampoco puede ser condenada la empresa si su administrador no ha sido investigado como representante legal de la sociedad; es decir, que para poder acusar y condenar a la persona física y a la sociedad, se debe de haber investigado a la persona física en su doble condición.

No es baladí lo que venimos a decir, por cuanto el artículo 31 del Código Penal dispone: ” El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.”

Así las cosas, el Tribunal supremo, lo que viene a decir es que para poder condenar a una persona física, que ha actuado en su calidad de administrador de una sociedad, debe dirigirse la acusación contra ella como tal persona física, pues de lo contrario no podrá ser condenada como tal, y solo se le podrá condenar a la persona jurídica que representaba, e incuestionablemente a nuestro criterio, debe de haber sido oído durante la instrucción en su doble condición.

Viene bien recordar, la STS de 3 de noviembre de 2016 que nos dice que una persona que actúa en la condición de investigado como representante legal de la sociedad querellada NO PUEDE SER CONDENADA con carácter individual. La condición aparecía clara y pudiendo actuar de un modo u otro, debió tener cuidado el representante legal de la persona jurídica de evitar confusiones. En la querella quedó delimitada la condición en la que actuaba y los posteriores trámites se produjeron en el mismo sentido; y textualmente nos dice:

Se absuelve por no haber sido citado como persona física imputada. Por el contrario lo fue en su condición de administrador y así quedó claro en la querella y en la ampliación de la querella.

–  El art. 31 Código Penal  determina expresamente la responsabilidad penal del administrador. Aunque no se haya derogado la posibilidad de que un administrador pueda actuar como persona física, ello ha de quedar delimitado en todo momento conceptualmente. No se citó desde el principio a declarar a la sociedad porque ello no se puede hacer materialmente, sino a través de su administrador único en calidad de representante.

–  El principio acusatorio impide la condena de una persona sin haber sido formalmente acusada, como es el caso (principio acusatorio). La sentencia recurrida lo declara así en el fundamento jurídico primero.

–  En definitiva, sin acusación no puede haber condena y el acusado no fue acusado individualmente, sino como representante de la sociedad. La condenada fue, lógicamente, la sociedad”.

Lo mismo ocurre con la sociedad, si está no ha sido investigada a través de su representante legal, NO puede ser acusada ni condenada.

Muy interesante la SAP de Madrid 373/2017, de 2 de junio, que desestima el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia que absolvió a una mercantil de delitos contra la Hacienda Pública por los que condenó a sus administradores, los cuales llegaron a una conformidad; en concreto la empresa estuvo representada en juicio por uno de los acusados y con su misma representación procesal. El acusado reconoció los hechos en su propio nombre, y la Abogacía del Estado, la única que acusaba, renunció a la práctica de la prueba y no solicitó el reconocimiento de hechos por la persona jurídica; y en consecuencia no constando la conformidad de la empresa no puede ser condenada sin haber sido oída en tanto, ni hay reconocimiento de los hechos, ni se ha practicado ninguna prueba en el acto de juicio oral respecto de la culpabilidad de la persona jurídica.

Dicho lo cual, devo de recordar la STS 154/2016 de 29 de febrero y que se pronuncia sobre el conflicto de intereses que puede producirse entre la persona jurídica y la persona física acusada si, además, es su representante legal y advierte de que: «tanto Jueces Instructores como Juzgadores, en el supuesto concreto que aborden, deberán, en la medida de sus posibilidades, intentar evitar que los referidos riesgos para el derecho de defensa de la persona jurídica sometida a un procedimiento penal lleguen a producirse» advertencia que ha sido seguida este caso por la Audiencia, que ha velado por las garantías procesales de la empresa acusada”. Por: Juan signes (Abogado penalista)

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