ADMINISTRACIÓN DESLEAL DEL PATRIMONIO PÚBLICO
Con relación a la administración desleal del patrimonio público debemos de partir que la LO 1/15, de reforma del CP, asimila el delito de malversación a los delitos de administración desleal y apropiación indebida (arts. 252 y 253 CP), sin hacer una descripción de la conducta de malversación, remitiéndose a dichos preceptos y dándose el tipo cuando el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público, y el objeto del delito sea el patrimonio público.
Aclarado el precedente se debe de indicar que la conducta de la administración desleal del patrimonio público consiste en infringir las facultades que el funcionario o autoridad tiene para administrar el patrimonio público, sobrepasando en su ejercicio y causando un perjuicio al patrimonio público.
Así las cosas cierto exceso en la gestión de administrar los fondos públicos, puede incluir conductas que hasta ahora no podían ser calificadas como malversación, dígase por ejemplo la venta de bienes inmuebles a infraprecio; la celebración de contratos sin contraprestación; las contrataciones a precios superiores a los reales, etcétera.
En definitiva, nos debemos a la gestión y administración del patrimonio público conectado con el régimen jurídico del gasto público, su presupuestación y ejecución para conseguir finalidades y políticas de interés general. Esto es, en el sector público lo principal es que se haga un uso razonable del patrimonio conforme con el objetivo presupuestado y aprobado. Al gestor público no se le pide sólo que no dilapide los recursos, sino que los gaste adecuadamente.
Dicho lo cual, se debe de partir que la ejecución del gasto público empieza con la asignación presupuestaria, y que además debe dirimirse con posterioridad con sujeción a las reglas derivadas, tanto de la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera de las Administraciones Públicas, como de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Pus bien, en estas reglas se contiene un elenco de reglas y principios de programación y gestión presupuestaria, además de gestión económico-financiera, que pueden ser objeto de un riguroso juicio de contradicción; lo que, en principio, sería suficiente para considerar el tipo objetivo del delito. Y más aún si nos referimos a las haciendas locales en atención a la complejidad de su marco regulatorio (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales), y en los que hay gastos que carecen de cobertura presupuestaria, pudiendo declararse nulo el correspondiente contrato (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), generando los correspondientes conflictos con proveedores y usuarios motivado principalmente por una falta de control previo por carencia de interventores.
En definitiva, podremos estar ante los elementos de la administración desleal del patrimonio público cuando no se someta al conjunto de regulaciones jurídico- administrativas que marcan y condicionan sus decisiones, de contrario, reiteramos, estaremos en el tipo del art. 432.1 CP, es decir, administración desleal del patrimonio público.